Rechtsanwälte Kosmidis & Partner
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Proceso Monitorio Europeo
Anteriormente, la ejecución transfronteriza de requerimientos de pagos era generalmente extremadamente costosa y lenta, especialmente en caso de créditos no impugnados, donde lo que se solicita es principalmente la adquisición rápida de un mandamiento de ejecución.
Como resultado del Reglamento (CE) n ° 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006, que entró en vigor en 2008, se ha introducido un proceso de pagos europeo con el objetivo de acelerar los casos transfronterizos, minimizando los costes jurídicos.
La libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros (excepto Dinamarca) se ha visto facilitada mediante el establecimiento de normas mínimas. Cuando se cumplen estas condiciones mínimas, los costes de reconocimiento y ejecución se producen en el Estado miembro de ejecución.
1. Ámbito de aplicación
a) El Reglamento abarca lo siguiente:
El Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional Se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición. El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será aquél en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago de conformidad con el Reglamento.
b) El Reglamento no abarca lo siguiente
Asuntos fiscales, aduaneros y administrativos, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
El Reglamento no se aplicará a:
los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
la seguridad social;
los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.
2. Proceso
La competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) no 44/2001.
a) Petición de requerimiento europeo de pago La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I y se someterá al tribunal competente, (descargar Petición de requerimiento europeo de pago formulario). Con arreglo al Art. 7 del Reglamento 1896/2006, en la petición deberán indicarse:
los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;
el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;
si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;
la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;
una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;
los criterios de competencia judicial,
el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.
El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar la integridad de la información y si la petición resulta fundada. En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. Por ello, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias.
b) Expedición de un requerimiento europeo de pago
Si se cumplen los requisitos, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición. A continuación, el requerimiento europeo de pago se notifica al demandado. El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición. En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento, o oponerse.
c) Oposición al requerimiento europeo de pago
Según el Art. 16 del Reglamento (CE) 1896/2006, el demandado podrá presentar escrito de oposición en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento. En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
d) Ejecutividad
Si no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago. Básicamente, todos los demás Estados miembros reconocen y cumplen el requerimiento europeo de pago sin necesidad de un exequátur para el otorgamiento de ejecutividad.
Sin embargo, cabe señalar que en algunos casos excepcionales (Art. 20, 22,23 Reglamento (CE) 18296/006) el requerimiento europeo podría someterse a revisión o la ejecución podría verse suspendida o incluso denegada. Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución (Art. 21 del Reglamento).
3. Tasas judiciales
El total de las tasas judiciales de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin proceso monitorio europeo previo en dicho Estado miembro (Art. 25 del Reglamento).